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Dudas Frecuentes

Los derechos del cónyuge viudo

Los DERECHOS DEL CÓNYUGE VIUDO en las herencias vienen a referirse a la porción de bienes que va a adquirir tras el fallecimiento de su cónyuge, y que se concretan en lo que se denomina “cuota usufructuaria viudal”, ya que se trata de un derecho real limitado –el usufructo- y no de un derecho de plena propiedad. El causante o testador no puede disponer libremente de los bienes que la Ley reserva a favor del cónyuge viudo. Es un derecho limitativo del dominio; no se trata de propiedad, sino de usufructo.

La legítima viudal no queda excluida por ningún orden de legitimarios.
El cónyuge viudo tiene la obligación de participar en los gastos comunes de la partición y es sucesor a título universal.

El USUFRUCTO VIUDAL puede ser variable; según el viudo concurra con descendientes o ascendientes y según se guie por el Código Civil o fuero propio:

    • Cónyuge con hijos o descendientes por el Código Civil:
      Tendrá derecho al usufructo del 1/3 destinado a mejora.
    • Cónyuge con ascendientes (no existiendo descendientes) por el Código Civil:
      Tendrá derecho al usufructo de 1/2 de la herencia.
    • Cónyuge, si no existen descendientes ni ascendientes por Código Civil:
      Tendrá derecho al usufructo de los 2/3 de la herencia.
    • Cónyuge con hijos o descendientes por la Ley Civil Vasca:
      Tendrá derecho al usufructo de 1/2  de la herencia.
    • Cónyuge con ascendientes (no existiendo descendientes) por la Ley Civil Vasca:
      Tendrá derecho al usufructo de 2/3 de la herencia.

¿Qué diferencia existe entre heredero y legatario?

El heredero lo es a título “universal”, es decir, de todo lo que quede. Es la persona que se “coloca” en el lugar de su causante. Recibe tanto lo bueno (derechos, bienes…) como lo malo (obligaciones, deudas…). Y no solo lo que tenga un contenido económico (propiedades, dinero…) sino también lo moral o espiritual que no se extinga con la muerte (por ejemplo, si alguien ataca el honor de una persona fallecida, es el heredero el que debe defenderlo o, en caso de que haya que elevar a público un documento privado firmado por el causante, son los herederos quienes tienen que hacerlo). Se dice, por tanto, que el heredero es el continuador de la personalidad jurídica del causante.

 

Por su parte, el legatario lo es a título “particular”, es decir, solo recibe uno o varios bienes de la herencia y siempre por voluntad del causante manifestada en su testamento.

 

El heredero puede ser instituido en testamento, pero a falta de este nombramiento, es la ley la que lo designa. Sin embargo, el legatario sólo puede ser nombrado por testamento. Las consecuencias de la renuncia en uno y otro caso son distintas. Si el testador no ha previsto sustitutos, la ley establece en caso de renuncia del heredero un llamamiento sucesivo, de forma que en último lugar sucedería el Estado; pero en caso de renuncia del legatario sin que el testador haya previsto su sustitución, el bien legado al renunciante pasará a formar parte de la herencia.

 

El heredero no puede renunciar parcialmente a la herencia, no puede aceptar determinados bienes y repudiar otros, porque, por ejemplo, estén hipotecados. El legatario, en el caso en que le dejen varios bienes a través de varios legados, puede aceptar unos y renunciar otros, salvo que algún legado sea oneroso (es decir, que te obligue a hacer algo para disfrutarlo) en cuyo caso, si renuncia a éste, debe renunciar a los otros.

Donaciones simuladas entre padres e hijos y descendientes

Por lo que respecta a la forma de las donaciones es sabido que el Código Civil contiene unas rigurosas exigencias que tradicionalmente se han fundamentado en garantizar la libre y meditada decisión del donante y salvaguardar los derechos de los acreedores y legitimarios, distinguiendo si se trata de bienes muebles o inmuebles.

Según el Código Civil la donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito. Si la donación es verbal basta la entrega simultánea de la cosa (donación manual) porque entonces en el mismo acto se manifiesta la intención de donar, se hace la entrega y se acepta como donación. Se considera que se cumple ese requisito en la entrega de dinero a través de un cheque. Ahora bien, es necesario distinguir entre la donación verbal de un bien mueble (por ej. joyas, objetos de valor, etc.), de la promesa donación y, con especial relevancia en las relaciones familiares, de la donación mortis causa.

El rigor de la forma del art. 633 CC llega incluso a las donaciones simuladas bajo compraventa otorgada en escritura pública. La histórica controversia, tanto a nivel doctrinal como sobre todo jurisprudencial, sobre la validez o no de la donación encubierta bajo escritura pública de compraventa, con decisiones contradictorias dependiente de las circunstancias del caso concreto, ha quedado definitivamente zanjada a partir de la STS, Pleno, de 11 de enero de 2007 ( RJ 2007, 1502) que se pronuncia por su nulidad de pleno derecho por vulneración de la forma de escritura pública exigida por el art. 633 CC. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633 CC, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquellos .

Las conclusiones prácticas de esta doctrina, en su mayor parte recaída en supuestos de donaciones simuladas entre padres e hijos, son importantes. Por una parte, los propios ascendientes donantes, sin necesidad de invocar la existencia de una causa de revocación de la donación (arts. 644 y ss. CC) pueden instar la nulidad de la misma y la recuperación de los bienes donados, sin que frente a tal impugnación, como señala la STS 21 de diciembre de 2009 ( RJ 2010, 297) , pueda oponerse la doctrina de los propios actos.

La validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad) .

Las desventajas de no hacer Testamento y heredar

El simple trámite de otorgar  testamento, cuando el testador no sólo tiene un patrimonio personal sino también empresarial, resuelve muchos extremos en la herencia empresarial y sobre todo puede evitar el pago de impuestos innecesarios; por lo que siempre es recomendable dejar hecho testamento a favor de nuestros herederos, en el que manifestemos cuál es nuestra voluntad en relación con nuestros bienes.

La donación de bienes gananciales

La donación realizada por los cónyuges a sus hijos y descendientes cuando su régimen económico es el de sociedad de gananciales y tiene por objeto un bien común requiere el consentimiento de ambos.

Tratándose de un acto de disposición a título gratuito sobre un bien ganancial, en defecto del consentimiento de ambos cónyuges la donación sería nula de pleno derecho, y no meramente anulable (art. 1378 y 1322.2 CC). Sí sería mera anulabilidad la vulneración de la exigencia del art. 1320 CC (art. 1322.1 CC).

Las donaciones a los hijos y descendientes en el cálculo de la legítima

De acuerdo con el art. 818 CC, para fijar la legítima de los herederos forzosos se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables. Es decir, en términos utilizados habitualmente, ha de tenerse en cuenta el relictum y el donatum.

Las donaciones hechas a los hijos y descendientes legitimarios como regla general, tal y como señala el art. 819.1 CC, se imputan a su legítima estricta ( STS de 15 de febrero de 2001 [ RJ 2001, 1484] ). Es decir, no suponen desigualación ninguna respecto de los demás hijos legitimarios, pues para ello la donación debería tener la consideración legal de mejora. Sin embargo, conforme el art. 825 CC, las donaciones sólo se pueden imputar al tercio de mejora si así se ha establecido por el donante, sin que se presuma tal carácter. Si no caben en el tercio de legítima estricta no es posible imputarlo al de mejora si no se le ha dado ese carácter, y se imputan al tercio de libre disposición, con la consecuencia de que si en él tampoco caben se reducirán por inoficiosas.

La colación en la partición de las donaciones a los hijos y descendientes

Se considera que el fundamento de la colación entre coherederos forzosos es que al fallecimiento del causante se igualan todos los legitimarios. Es decir, que el hijo o descendiente que ha recibido una donación en vida, al fallecimiento del causante no entrará con los colegitimarios a partes iguales en el haber hereditario existente ( relictum ), sino que se igualarán todos entre lo que cada uno hubiera podido recibir en vida a título de donación y lo que ahora recibirá directamente a título de herencia.

Ahora bien, recordemos que si la donación simulada realizada a un hijo legitimario es nula por defecto de forma no procede colación alguna, sino que los bienes simplemente se integran en el activo hereditario, en el relictum , no en el donatum , y serán distribuidos entre los herederos al igual que los demás bienes conforme a las disposiciones del testamento o de la sucesión intestada. Ahora bien, las donaciones realizadas a los hijos y descendientes no son colacionables si existe una disposición en contra a la misma del donante.

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado tradicionalmente entre computación de donaciones, imputación a las legítimas, y colación en sentido estricto, siendo muy ilustrativa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5ª) de 21 de noviembre de 2011, que analizó pormenorizadamente las diferencias entre las tres citadas figuras; Por tanto, computación e imputación son operaciones de cálculo de la legítima y atribución, mientras la colación propiamente dicha corresponda a las operaciones posteriores de división de la herencia y partición, añadiendo tales donaciones a la herencia, pero con la finalidad ahora de procurar la igualdad entre los legitimarios, al entender la donación en cuestión como un anticipo al heredero forzoso a cuenta de su futura cuota hereditaria, salvo dispensa del causante o que resulte inoficiosa.

La omisión de colacionar supone la infracción de normas de aplicación imperativas cuya vulneración ha de comportar la nulidad de la partición y la práctica de una nueva.

Motivos de nulidad de las particiones

El Código civil carece de una regulación específica sobre nulidad de las particiones, fuera del singular precepto del artículo 1081, y que se han entendido aplicables a la materia las normas sobre nulidad de los negocios jurídicos y, principalmente, de los negocios contractuales, pero teniendo presente, que la nulidad sólo se originará si existe carencia o vicio sustancial de los requisitos esenciales del acto, y así ocurre cuando falta algún elemento esencial o presupuesto del negocio, o se ha efectuado la partición contra lo dispuesto en la Ley.

La jurisprudencia establece, como otros casos de nulidad, la falta de consentimiento de la persona designada para realizar la partición, la inclusión de bienes no pertenecientes al causante, supuestos en que no se ha liquidado previamente la sociedad de gananciales, la ilicitud de la causa por deliberada ocultación de componentes del caudal, la invalidez del testamento, la infracción de prescripciones legales imperativas, el error sustancial cometido por el testador al proceder a la valoración de bienes, haber omitido cosas importantes y no computar determinados inmuebles y la infracción del principio de igualdad entre los herederos, entre otros.

Limitaciones del contador Partidor de la herencia

El contador deberá atenerse, en primer lugar, a las reglas establecidas por el testador para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes. Esta norma, tomada del art. 1046 LECiv/1881, supone un escrupuloso respeto a la voluntad del testador, que es la Ley primera de las que rigen la sucesión. Por lo tanto, no cabe duda que el contador habrá de actuar con respeto a la voluntad del causante expresada en el testamento, en tanto en cuanto la misma, es ley suprema de la sucesión, por consiguiente, podrá declararse nula la partición que contradiga dicha voluntad.

Por lo tanto, el contador-partidor no puede infringir las disposiciones testamentarias, que constituyen, si respetan las normas legales imperativas, la ley suprema de la sucesión, y deberá también ajustarse a las disposiciones legales de carácter imperativo.

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