De acuerdo con el art. 818 CC, para fijar la legítima de los herederos forzosos se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables. Es decir, en términos utilizados habitualmente, ha de tenerse en cuenta el relictum y el donatum.

Las donaciones hechas a los hijos y descendientes legitimarios como regla general, tal y como señala el art. 819.1 CC, se imputan a su legítima estricta ( STS de 15 de febrero de 2001 [ RJ 2001, 1484] ). Es decir, no suponen desigualación ninguna respecto de los demás hijos legitimarios, pues para ello la donación debería tener la consideración legal de mejora. Sin embargo, conforme el art. 825 CC, las donaciones sólo se pueden imputar al tercio de mejora si así se ha establecido por el donante, sin que se presuma tal carácter. Si no caben en el tercio de legítima estricta no es posible imputarlo al de mejora si no se le ha dado ese carácter, y se imputan al tercio de libre disposición, con la consecuencia de que si en él tampoco caben se reducirán por inoficiosas.